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Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Nottebohm, Abril 6, 1955

Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Nottebohm,
Principado de Liechtenstein vrs. Guatemala.

Fecha: 6 de Abril, 1955.

El siguiente texto es la digitalización de la traducción del documento oficial de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Nottebohm.


Universidad de San Carlos de Guatemala
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Nottebohm
Abril 6, 1955
Principado de Liechtenstein vrs. Guatemala
Guatemala, C.A. 1955
Reproducción tomada de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Guatemala, No. 2, Época V, Enero-Junio de 1955.
1603B-1m.-10-55. Impreso No. 444.
Impreso en Guatemala, C.A. – IMPRENTA UNIVERSITARIA
Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Nottebohm
Abril 6, 1955.

Principado de Liechtenstein vrs. Guatemala.

Traducción de los Licenciados
José Rolz Bennett y Francisco Villagrán K.
Versión no oficial.

Segunda Fase

Presentes: Hackworth, Presidente; Badawi, Vicepresidente; Basdevant, Zoricic, Klaestad, Read, Hsu Mo, Armand Ugon, Kojevnikov, Sir Muhammad Zafrulla Khan, Moreno Quintana, Córdova, Jueces; Guggenheim y García Bauer, Jueces ad hoc; López Oliván, Escribano.

En el Caso Nottebohm entre el Principado de Liechtenstein representado por: Dr. Erwing H. Loewenfeld, Ll. B. Solicitor ante la Corte Suprema como agente, asistido por el Sr. Georges Sauser-Hall, Profesor Honorario de las Universidades de Ginebra y Neuchâtel; Sr. James, E. S. Fawcett, D. S. C. Miembro de la Barra de Inglaterra, Sr. Kurt Lipstein, Ph. D., Miembro de la Barra de Inglaterra, como consejeros y La República de Guatemala, representada por el Sr. V. S. Pinto J., Ministro Plenipotenciario, como agente, asistido por Me. Henri Rolin, Profesor de Derecho de la Universidad Libre de Bruselas, Sr. Lic. Adolfo Molina Orantes, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Guatemala, como consejeros y de Me. A. Dupont-Willemin, Abogado de la Barra de Ginebra, como Secretario.

La Corte, así integrada, dicta el siguiente fallo:

Por medio de su sentencia del 18 de noviembre de 1953, la Corte rechazó la excepción preliminar interpuesta por el Gobierno de la República de- Guatemala en contra de la demanda del Gobierno del Principado de Liechtenstein. Al mismo tiempo la Corte fijó plazos para la continuación del procedimiento escrito sobre el fondo del litigio, plazos que fueron ulteriormente prorrogados por resoluciones del 15 de enero, 8 de mayo y 13 de septiembre de 1954. El caso en su segunda fase quedó para vista el 2 de noviembre de 1954, fecha en que se depositó la Dúplica del Gobierno de Guatemala.

Las audiencias públicas se celebraron el 10, 11, 14, a 19, 21 al 24 de febrero y el 2, 3, 4, 7 y 8 de marzo de 1955. La Corte completó su integración con el señor Paul Guggenheim, Profesor del Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales de Ginebra, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, designado como Juez ad hoc por el Gobierno del Principado de Liechtenstein, y el señor Carlos García Bauer, Profesor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Ex-Presidente de la Delegación de Guatemala a la Asamblea General de las Naciones Unidas, designado como Juez ad hoc por el Gobierno de Guatemala.

Por haber presentado el agente del Gobierno de Guatemala cierto número de documentos nuevos después de la clausura del procedimiento escrito sin el consentimiento de la otra parte, la Corte conforme a los términos del Artículo 48, párrafo 2 de su Reglamento y después de oír a las partes, hubo de pronunciar su decisión. En las audiencias del 10 y 11 de febrero de 1955 hicieron uso de la palabra sobre este asunto los señores Loewenfeld y Fawcett a nombre del Gobierno de Liechtenstein y el señor Rolin a nombre del Gobierno de Guatemala. La decisión de la Corte fue pronunciada en la apertura de la audiencia del 14 de febrero de 1955. Habiendo tomado nota de que en el curso de las audiencias el agente del Gobierno de Liechtenstein había dado su consentimiento a la presentación de algunos nuevos documentos; tomando en consideración las circunstancias particulares que rodearon la búsqueda, clasificación y presentación de los documentos para los cuales el asentimiento no fue dado, la Corte permitió la presentación de todos los documentos y reservó al agente del Gobierno de Liechtenstein el derecho de prevalerse si así lo deseaba, de la facultad prevista en el Artículo 48, párrafo 2º. del Reglamento, después de haber oído las alegaciones del Gobierno de Guatemala basadas en estos documentos y transcurrido el término que, a su solicitud, la Corte juzgara equitativo acordarle. Haciendo uso de este derecho, el agente del Gobierno de Liechtenstein presentó cierto número de documentos el 26 de febrero de 1955.

En las audiencias del 14 de febrero de 1955 y en las subsiguientes, la Corte escuchó los alegatos y las réplicas de los señores Loewenfeld, Sauser-Hall, Fawcet y Lipstein a nombre del Gobierno de Liechtenstein y de los señores Pinto, Rolin y Molina a nombre del Gobierno de Guatemala.

Las siguientes conclusiones fueron sometidas por las Partes:

A nombre del Gobierno de Liechtenstein:

En la memoria:

«El Gobierno de Liechtenstein pide a la Corte decir y juzgar que:

  1. El Gobierno de Guatemala, al arrestar, detener, expulsar y rehusar el reingreso al señor Nottebohm y al secuestrar y retener sus bienes sin indemnización, actuó violando las obligaciones que le impone el Derecho Internacional y consecuentemente de una manera que exige reparación.
  2. Por el arresto injustificado, la detención, expulsión y negativa de reingreso del señor Nottebohm, el Gobierno de Guatemala deberá pagar al Gobierno de Liechtenstein:

i) Daños especiales que montan de acuerdo con la información obtenida hasta el presente, a no menos de 20,000.00 francos suizos; y

ii) Daños generales por un monto de 645,000.00 francos suizos.

  1. En lo que respecta al secuestro y retención de los bienes del señor Nottebohm, el Gobierno de Guatemala deberá rendir cuentas de los beneficios (utilidades) producidos por las diversas partes de dichos bienes desde las fechas en que fueron secuestrados y deberá pagar el equivalente en francos suizos con intereses al 6% desde la fecha de acumulación de todas las sumas que esta cuenta revele como adeudadas por el Gobierno de Guatemala. Además el Gobierno de Guatemala deberá pagar daños e intereses estimados actualmente en 300,000 francos suizos por año que representan los ingresos suplementarios que en opinión de la Corte, los bienes hayan producido si hubieran permanecido bajo el control de su legítimo dueño.
  2. Además el Gobierno de Guatemala deberá restituir todos los bienes secuestrados y retenidos juntamente con los daños e intereses (perjuicios) por el deterioro que hayan sufrido dichos bienes. Alternativamente, deberá pagar al Gobierno de Liechtenstein la suma de 6.510,596.00 francos suizos que representan el valor actual de mercado de los bienes secuestrados si hubieran sido mantenidos en su condición original».

En la réplica:

«Sírvase la Corte decir y juzgar:

En cuanto a la excepción de inadmisibilidad de la demanda de Liechtenstein relativa al señor Nottebohm:

1) Que existe una controversia entre Liechtenstein y Guatemala, que tal controversia es objeto de la demanda presentada a la Corte por el Gobierno de Liechtenstein y que tal controversia es susceptible de ser fallada por la Corte sin otras gestiones o negociaciones diplomáticas entre las Partes;

2) Que la naturalización del señor Nottebohm en Liechtenstein el 20 de octubre de 1939 fue otorgada conforme al derecho interno de Liechtenstein y no contrarió el derecho internacional; que, en consecuencia, el señor Nottebohm desde esa fecha perdió su nacionalidad alemana y que la reclamación de Liechtenstein en nombre del señor Nottebohm como nacional de Liechtenstein es admisible ante la Corte.

3) Que la excepción de Guatemala sobre el no agotamiento de los recursos internos por parte del señor Nottebohm no ha lugar por la prórroga, en el caso presente, de la competencia de la Corte, o subsidiariamente que la excepción se refiere propiamente, no a la admisibilidad de la demanda de

Liechtenstein en su nombre, sino al fondo de la reclamación;

4) Que en todo caso el señor Nottebohm agotó todos los recursos internos en Guatemala que pudo o estaba obligado a agotar de acuerdo con el derecho interno de Guatemala y el derecho internacional.

En cuanto al fondo de su demanda, el Gobierno de Liechtenstein reitera las conclusiones finales enunciadas en su memoria, pág. 51 y con referencia a los párrafos 2, 3 y 4 de esas conclusiones finales, pide además a la Corte ordenar, en virtud del Artículo 50 del Estatuto, todas las investigaciones necesarias para examinar la cuenta de utilidades y la valuación de los daños».

A título de conclusiones finales, enunciadas en la audiencia del 4 de marzo de 1955:

«Sírvase la Corte,

I. En cuanto a las excepciones de no admisibilidad de la demanda de Liechtenstein relativa al señor Federico Nottebohm:

1) Decir y juzgar que existe una controversia entre Liechtenstein y Guatemala, que tal controversia es objeto de la demanda presentada ante la Corte, por el Gobierno de Liechtenstein y que tal controversia es susceptible de ser fallada por la Corte sin otras gestiones diplomáticas o negociaciones entre las partes;

2) Decir y juzgar que la naturalización del señor Federico Nottebohm obtenida en Liechtenstein el 13 de octubre de 1939 no fue contraria al derecho internacional y que la reclamación de Liechtenstein por cuenta del señor Nottebohm en tanto que nacional de Liechtenstein, es admisible ante la Corte;

3) Decir y juzgar:

a) Que en relación a la persona del señor Nottebohm, se le impidió agotar los recursos internos y que en cualquier caso tales recursos habrían sido inefectivos;

b) aa) Que en cuanto a los bienes respecto de los cuales el Ministro no dictó resolución al presentársele la solicitud de exclusión por el señor Federico Nottebohm, dicha persona agotó los recursos permitidos en Guatemala y que estaba obligado a agotar de acuerdo con el derecho interno guatemalteco y el derecho internacional;

bb) Que en cuanto a los bienes respecto de los cuales el Ministro dictó resolución, el señor Federico Nottebohm no estaba obligado conforme al derecho internacional, a agotar los recursos internos;

4) En caso de que la Corte no aceptara la conclusión 3) ut supra declarar no obstante:

Que la reclamación es admisible atendiendo a que los hechos ponen de manifiesto una violación del derecho internacional por parte de Guatemala en el tratamiento dado a la persona y los bienes del señor Federico Nottebohm.

II. Sobre el fondo de la demanda:

5) Diferir el procedimiento oral por no menos de tres meses, a fin de que el Gobierno de Liechtenstein pueda obtener y reunir los documentos que sirvan de apoyo a sus comentarios sobre los nuevos documentos presentados por el Gobierno de Guatemala;

6) Solicitar al Gobierno de Guatemala la presentación del original o una copia certificada del original del Convenio de 1922 al que se hace referencia en los Acuerdos del 8 de enero de 1924 (Documento No. VIII) y del 15 de marzo de 1938 (Documento No. XI);

7) Fijar en el momento oportuno, fecha para la terminación del procedimiento oral sobre el fondo; y

8) Si la Corte no dictara la resolución solicitada en los puntos 5 a 7, el Gobierno de Liechtenstein reitera las conclusiones finales enunciadas en la página 51 de su memoria y con referencia a los párrafos 2, 3 y 4 de esas conclusiones finales, solicita además a la Corte, ordenar de acuerdo con el Artículo 50 del Estatuto, las investigaciones que sean necesarias respecto a la cuenta de utilidades y la evaluación de los daños».

A nombre del Gobierno de Guatemala:

En la contra-memoria:

«Sírvase la Corte,

Bajo todas las reservas del caso y sin reconocimiento perjudicial a Guatemala,

En cuanto a la admisibilidad:

Declarar inadmisible la demanda del Principado de Liechtenstein:

  1. Por razón de la falta de negociaciones diplomáticas previas;
  2. Porque el Principado de Liechtenstein no ha probado que el señor Nottebohm, en cuya protección gestiona, haya adquirido regularmente la nacionalidad de Liechtenstein conforme al derecho interno de dicho país;

Que aún cuando tal prueba se presentare, las disposiciones legales que hubieren sido aplicadas no pueden ser consideradas conformes con el derecho de gentes;

Y que de todas maneras el señor Nottebohm aparece como que no ha perdido, válidamente por lo menos, la nacionalidad alemana; y

  1. Por razón de no haberse agotado los recursos internos por parte del señor Nottebohm.

Subsidiariamente en cuanto al fondo:

Declarar en derecho que ni en las medidas legislativas de Guatemala aplicadas al señor Nottebohm ni en las medidas administrativas o judiciales tomadas con relación a él en ejecución de dichas leyes, se ha establecido culpa tal que engendre la responsabilidad del Estado demandado con respecto al Principado de Liechtenstein.

En consecuencia, rechazar la demanda del Principado de Liechtenstein.

De manera aun más subsidiaria respecto al monto de las indemnizaciones reclamadas:

Declarar que no hay lugar a daños y perjuicios excepto en lo relativo a la expropiación de los bienes personales de Federico Nottebohm y excluyendo las acciones que poseía en la firma Nottebohm Hermanos; y

Declarar igualmente, que el Gobierno de Guatemala estará exento de toda responsabilidad al proceder conforme a las disposiciones del Decreto 900 que contiene la ley de reforma agraria».

En la dúplica:

«Sírvase la Corte,

Bajo todas las reservas del caso y sin reconocimiento perjudicial, en cuanto a la admisibilidad:

Declarar que la reclamación del Principado de Liechtenstein es inadmisible:

  1. Por razón de la falta de negociaciones diplomáticas previas.

Subsidiariamente en cuanto a este punto:

Declararla inadmisible por esta razón, por lo menos en lo que se refiere a la reparación de daños que se pretende fueron causados a la persona de Federico Nottebohm.

  1. Por razón de que Nottebohm no tiene la nacionalidad de Liechtenstein.

Subsidiariamente en cuanto a este punto:

Ordenar a Liechtenstein la presentación de los originales de los documentos existentes en los archivos de la Administración central y de la administración comunal de Mauren así como el expediente (debates) de la Dieta relativa a la naturalización de Nottebohm.

  1. Por razón del no agotamiento previo de los recursos internos.

Subsidiariamente en cuanto a este punto:

Declarar que la excepción está bien fundada, por lo menos en lo que concierne a la reparación de los daños que pretendidamente se causaron a la persona de Nottebohm y por la expropiación de otros bienes que no son inmuebles y la parte que le corresponde sobre la propiedad inmueble inscrita o registrada a nombre de la sociedad Nottebohm Hermanos.

Subsidiariamente en cuanto al fondo:

Declarar en derecho que las leyes de Guatemala aplicadas al señor Nottebohm no han violado ninguna regla de derecho internacional y que no se ha establecido ninguna falta de parte de las autoridades guatemaltecas en su conducta con relación a él, de naturaleza tal que comprometa la responsabilidad del Estado demandado.

En consecuencia, rechazar la demanda de Liechtenstein.

De manera aún más subsidiaria para el caso de que se ordenara un expertaje para determinar la cuantía de los daños:

Declarar en derecho que ese monto deberá ser calculado conforme a la ley guatemalteca, o sea el Decreto 529, y para ciertos inmuebles, la ley de reforma agraria».

A título de conclusiones finales, enunciadas en la audiencia del 7 de marzo de 1955:

«Sírvase la Corte,

Bajo todas las reservas del caso y sin reconocimiento perjudicial:

En cuanto a la admisibilidad:

Declarar que la reclamación del Principado de Liechtenstein es inadmisible:

1) Por razón de la ausencia de negociaciones diplomáticas previas, entre el Principado de Liechtenstein y Guatemala que revelarán, antes de la presentación del libelo de demanda, la existencia de una controversia entre ambos Estados;

Subsidiariamente en cuanto a este punto:

Declarar que la reclamación del Principado es inadmisible por lo menos en lo relativo a la reparación de los daños que pretendidamente se causaron a la persona de Federico Nottebohm;

2) a) Porque el señor Nottebohm, en cuya protección comparece ante la Corte el Principado de Liechtenstein, no ha adquirido de manera regular la nacionalidad de Liechtenstein conforme a la legislación del Principado;

b) Porque la naturalización no fue otorgada al señor Nottebohm de conformidad con los principios generalmente reconocidos en materia de nacionalidad;

c) Y porque de todas maneras, aparece como que el señor Nottebohm solicitó la nacionalidad de Liechtenstein fraudulentamente, es decir, con el único propósito de adquirir la calidad (status) de nacional neutral antes de regresar a Guatemala y sin deseo sincero de establecer entre el Principado y él mismo un vínculo durable, excluyente de la nacionalidad alemana.

Subsidiariamente en cuanto a este punto:

Invitar a Liechtenstein a presentar a la Corte, dentro del término que ésta fijará, todos los documentos originales de los archivos, relacionados con la naturalización de Nottebohm, y en particular, las convocatorias de los miembros de la Dieta a la sesión del 14 de octubre de 1939, y de los miembros de la Asamblea de ciudadanos de Mauren a la sesión del 15 de octubre de 1939, las agendas y los debates (minutas) de dichas sesiones, así como el acta de otorgamiento de la naturalización que su Alteza el Príncipe Reinante hubo de cubrir con su firma;

3) Por razón del no agotamiento por Federico Nottebohm de los recursos internos permitidos y disponibles según la legislación guatemalteca, tanto en lo que concierne a su persona como a sus bienes, y aunque apareciere que los cargos dirigidos contra Guatemala tuvieran como objeto pretendidas violaciones iniciales del derecho internacional;

Subsidiariamente en cuanto a este punto:

Declarar que esta excepción está bien fundada, por lo menos en lo que concierne a la reparación de los daños que se supone fueron causados a la persona de Nottebohm y a otros bienes distintos de los inmuebles o de las acciones que poseía sobre bienes inmuebles registrados a nombre de la sociedad Nottebohm Hermanos.

Muy subsidiariamente en cuanto al fondo:

Declarar que no ha lugar a ordenar la investigación complementaria propuesta, toda vez que incumbía al Principado efectuarla por su propia iniciativa, para descubrir la naturaleza de los intereses de Federico Nottebohm en la sociedad Nottebohm Hermanos y las modificaciones efectuadas sucesivamente en el status de dicha sociedad y en sus relaciones directas o indirectas con la compañía Nottebohm de Hamburgo.

Declarar en derecho que no ha sido establecida ninguna violación del derecho internacional por parte de Guatemala con respecto a Nottebohm, sea en relación a sus bienes o a su persona.

Mas especialmente con relación a la liquidación de sus propiedades, declarar que Guatemala no estaba obligada a considerar la naturalización de Federico Nottebohm en el Principado de Liechtenstein como obligatoria para ella, o como un obstáculo para que fuera tratado como un nacional enemigo en las circunstancias del caso.

En consecuencia, rechazar la reclamación de Liechtenstein así como sus diversas conclusiones.

Como alternativa final en cuanto al monto de los daños reclamados:

Tomar nota que Guatemala formalmente contradice las evaluaciones propuestas, las cuales no tienen ninguna justificación válida».


La demanda presentada el 17 de diciembre de 1951 a nombre del Gobierno de Liechtenstein instauró procedimiento ante la Corte tendiente a la restitución y reparación de las «medidas contrarias al derecho internacional» que tal gobierno dice haber sido tomadas por el Gobierno de Guatemala «contra la persona y los bienes del señor Federico Nottebohm, nacional de Liechtenstein». En su contra-memoria el Gobierno de Guatemala ha sostenido que, esta demanda es inadmisible por varias razones y una de sus excepciones de inadmisibilidad de la demanda se refiere a la nacionalidad de la persona para cuya protección Liechtenstein se ha presentado ante la Corte.

Estima la Corte que esta excepción de inadmisibilidad tiene una importancia primordial y que conviene en consecuencia examinarla de inmediato.

Guatemala se ha referido a un principio bien establecido del Derecho Internacional; el cual enunció en su contra-memoria, diciendo: «es el vínculo de nacionalidad entre el Estado y el individuo el único que confiere al Estado el derecho de protección diplomática». Se ha tomado esta frase de un fallo de la Corte Permanente de Justicia Internacional (Serie A-B, No. 76, pág. 16) que se refiere a la forma de protección diplomática constituida por el procedimiento judicial internacional.

Liechtenstein considera actuar de conformidad con este principio e invoca que Nottebohm es su nacional en virtud de la naturalización que le fue conferida.


Nottebohm nació en Hamburgo el 16 de septiembre de 1881. Alemán de nacimiento, tenía aún esta nacionalidad cuando, en octubre de 1939, solicitó su naturalización en Liechtenstein.

En 1905 se trasladó a Guatemala. Estableció en este país su domicilio y la sede de sus negocios los cuales adquirieron importancia y prosperidad; tales actividades se desarrollaron en el comercio, la banca y la agricultura. De simple empleado en la Casa Nottebohm Hermanos, fundada por sus hermanos Juan y Arturo, llegó a ser en 1912 su socio y más tarde en 1937, fue hecho jefe de la firma. Después de 1905 viajó en varias oportunidades a Alemania por razones de negocios y a otros países en vía de vacaciones. Conservó en Alemania relaciones de negocios. Hizo algunas visitas a uno de sus hermanos que vivía en Liechtenstein desde 1931. Algunos de sus hermanos, parientes y amigos estaban en Alemania, otros en Guatemala. El mismo continuó domiciliado en Guatemala hasta 1948, es decir, hasta que ocurrieron los sucesos que constituyen la base del presente litigio.

En 1939, después de haber dejado salvaguardados sus intereses en Guatemala mediante un poder otorgado el 22 de Marzo a la Sociedad Nottebohm Hermanos, parte de ese país en una fecha que los consejeros de Liechtenstein fijan aproximadamente a fines de marzo o a principios de abril; fecha en que parece haberse trasladado a Hamburgo, después de haber hecho breves visitas a Vaduz, donde se encontraba a principios de octubre de 1939. Fué entonces, el 9 de octubre poco más de un mes después de la iniciación de la Segunda Guerra Mundial determinada por el ataque de Alemania a Polonia que su abogado, el Dr. Marxer, presentó a nombre de Nottebohm una solicitud de naturalización.

La Ley de Liechtenstein del 4 de enero de 1934 determina las condiciones requeridas para la naturalización de extranjeros, especifica las pruebas que han de presentarse, las obligaciones a contraer, los órganos competentes para tomar decisiones, así como el procedimiento a seguir. Esta ley exige entre otros requisitos obligatorios, que el candidato a la naturalización pruebe: 1o. «Que la vecindad (burguesía) (Heimatverband), o vínculo con una comuna de Liechtenstein le ha sido prometido para el caso de que adquiera la nacionalidad liechtenstiana»; 2o. Que el candidato pierda su antigua nacionalidad por el hecho de su naturalización, aunque esta exigencia puede ser objeto de dispensa bajo ciertas condiciones. Pone igualmente como condición la exigencia de un domicilio legal en el territorio del Principado por lo menos durante tres años, agregando que «en casos particulares dignos de interés y a título excepcional esta condición puede no exigirse». Además, el candidato a la naturalización debe presentar cierto número de documentos, entre otros: el atestado de un domicilio legal en el territorio del Principado, un certificado de buena conducta extendida por la autoridad competente del lugar del domicilio, documentos concernientes a su fortuna o ingresos, y si no tienen domicilio legal en el Principado, la prueba de que ha concluido un convenio con la Administración de Contribuciones Públicas «con noticia de la comisión fiscal de la Comuna que se presume de origen (commune d’origin presěmptive)». La ley, asimismo, establece el pago por parte del candidato de una tasa de naturalización cuyo monto es fijado por el Gobierno Principal y que resulta ser cómo mínimum, la mitad de la tasa pagada por la adquisición de la vecindad (burguesía) de una comuna liechtenstiana, constituyendo la promesa de esta adquisición según la ley, una condición para la concesión u otorgamiento de la naturalización.

La ley revela la preocupación de que la naturalización única mente debe otorgarse con pleno conocimiento de aquello que ella prescribe expresamente en cuanto a someter a un examen las relaciones del candidato con el país de anterior nacionalidad así como su situación personal y familiar, agregando que «la naturalización queda excluida si estas relaciones y su situación son de tal índole que den lugar para crear cualesquiera inconvenientes al Estado por el hecho de esta naturalización».

En cuanto al examen de la solicitud por los órganos competentes y al procedimiento a seguir por éstos, la ley dispone que el gobierno, después de haber examinado la solicitud, los documentos y anexos, y después de haber recibido información favorable respecto del candidato, someterá la petición a la Dieta.

Si ésta aprueba la solicitud, el gobierno presenta una proposición en este sentido al Príncipe Reinante quien es el único competente para conferir la nacionalidad de Liechtenstein.

Finalmente la ley autoriza al Gobierno del Principado, durante los cinco años posteriores a la naturalización, para retirar la nacionalidad de Liechtenstein a quien la hubiere adquirido si se establece que las condiciones exigidas según los términos de la ley no fueron cumplidas; prevé, asimismo; que el gobierno puede cancelar la nacionalidad en todo tiempo si la naturalización ha sido adquirida fraudulentamente.

Tal era el régimen legal al que quedaba sometida una solicitud de naturalización en la época en que la solicitud de Nottebohm se presentó.


El 9 de octubre de 1939, Nottebohm, «residente en Guatemala después de 1905 (actualmente de visita en casa de su hermano Herman Nottebohm en Vaduz)» presentó una solicitud de naturalización en Liechtenstein y al mismo tiempo de admisión previa a la vecindad (burguesía) de la comuna de Mauren. Solicitó se le dispensara la condición de tres años de domicilio exigida por la ley, sin enunciar las circunstancias excepcionales para justificar esa dispensa. Presentó una declaración del Credit Suisse de Zürich respecto a sus haberes y se comprometió a pagar asimismo, 25,000.00 francos suizos a la Comuna de Mauren y 12,500.00 francos suizos al Estado, a lo cual se debió agregar el pago de los gastos del procedimiento. Expresó, además, que había suscrito «arreglos con las autoridades fiscales del gobierno de Liechtenstein para la conclusión de un acuerdo formal por el cual él pagará una tasa anual de naturalización de 1,000.00 francos suizos, de los cuales 600 francos suizos son pagaderos a la Comuna de Mauren y 400 francos suizos al Principado de Liechtenstein bajo la reserva que el pago de esto impuestos sería en compensación de los impuestos ordinarios que se adeudarían si el solicitante fijara su residencia en una de las comunas del Principado». Se hizo cargo, por otra parte, de la obligación de depositar, como caución, la suma de 30,000.00 francos suizos. Proporcionó, además, informaciones generales sobre su posición financiera e indicó que nunca llegaría a ser una carga para la comuna cuya vecindad (burguesía) deseaba adquirir.

Por último, solicitó «que el procedimiento de naturalización fuera iniciado y fenecido sin retardo ante el Gobierno del Principado y ante la Comuna de Mauren, que la solicitud fuera sometida a la Dieta con dictamen favorable y finalmente sometida con la diligencia necesaria a su Alteza el Príncipe Reinante».

En el original de esta solicitud escrita a máquina, y de la cual se presentará una copia fotostática, puede apreciarse que el nombre de la Comuna de Mauren y las sumas a pagarse fueron agregadas a mano, lo cual dio lugar a discusiones entre los consejeros de las partes. Se encuentra, asimismo, una referencia al «Vorausverständnis» del Príncipe Reinante obtenido el 13 de octubre de 1939 que Liechtenstein interpreta en el sentido de que muestra la decisión de conceder la naturalización, interpretación que, no obstante, ha sido puesta en duda. Finalmente, a la solicitud se encuentra agregada una hoja en blanco con la firma del Príncipe Reinante «Franz Josef» sin fecha ni otra explicación.

Un documento del 15 de octubre de 1939 certifica que en esa fecha la Comuna de Mauren confirió el privilegio de vecindad (burguesía) a Nottebohm con la súplica dirigida al Gobierno de trasmitirlo a la Dieta para su aprobación. Un certificado de 17 de Octubre de 1939 hace constar el pago de los impuestos exigidos a Nottebohm.

El 20 de octubre de 1939 Nottebohm preste el juramento cívico y el 23 de octubre se concluyó un arreglo final concerniente a las tasas de impuestos.

Tal fue el procedimiento seguido en el caso de la naturalización de Nottebohm.

Se presentó además un certificado de naturalización firmado a nombre del Gobierno del Principado con fecha 20 de octubre de 1939 haciendo constar que Nottebohm fue naturalizado por Resolución Suprema del Príncipe Reinante con fecha 13 de octubre de 1939.

En posesión de un pasaporte de Liechtenstein, Nottebohm lo hizo visar por el Cónsul General de Guatemala en Zúrich el 1o. de diciembre de 1939 y retornó a Guatemala a principios del año 1940, donde reasumió sus negocios anteriores y principalmente la dirección de la Casa Nottebohm Hermanos.


Fundándose en la nacionalidad así conferida a Nottebohm, Liechtenstein se considera con derecho para presentar ante la Corte el reclamo en su representación y sus conclusiones finales enuncian dos puntos petitorios a este respecto. Solicita Liechtenstein a la Corte resolver y declarar primeramente «que la naturalización de Federico Nottebohm en Liechtenstein el 13 de octubre de 1939 no fue contraria al derecho internacional» y segundo «que la reclamación de Liechtenstein por cuenta de Nottebohm como nacional de Liechtenstein es admisible ante la Corte».

Por otro lado, las conclusiones finales de Guatemala solicitan a la Corte «declarar inadmisible la demanda de Principado de Liechtenstein» y enuncian varios motivos referentes a la nacionalidad de Liechtenstein otorgada a Nottebohm por naturalización.

En esta forma, la verdadera cuestión sometida a la Corte resulta ser la admisibilidad de la reclamación de Liechtenstein per cuenta de Nottebohm. La primera conclusión de Liechtenstein, arriba mencionada, enuncia una razón para apoyar un pronunciamiento del Tribunal en favor de Liechtenstein, mientras que los diversos motivos invocados por Guatemala con relación a la cuestión de la nacionalidad, son presentados como razones en apoyo de la no admisibilidad de la reclamación de Liechtenstein.

La labor actual del Tribunal queda limitada, a fallar sobre la admisibilidad de la reclamación de Liechtenstein respecto de Nottebohm con fundamento en las consideraciones que la Corte juzgue pertinentes y adecuadas.

Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, la Corte debe determinar si la nacionalidad que Liechtenstein confirió a Nottebohm por medio de una naturalización que tuvo lugar en las circunstancias apuntadas, puede válidamente invocarse en contra de Guatemala, si confiere a Liechtenstein un título suficiente para ejercer la protección a Nottebohm ante y contra de Guatemala, y, en consecuencia, someter a la Corte una reclamación concerniente a esta persona. El Consejero de Liechtenstein manifestó a este respecto: «La cuestión central es la de saber si el señor Nottebohm, habiendo adquirido la nacionalidad de Liechtenstein, dicha adquisición de nacionalidad debe ser reconocida por otros Estados».

Esta fórmula es exacta bajo la doble reserva que se trate, por una parte, no de un reconocimiento para todos los efectos sino solamente para los efectos de la admisibilidad de la demanda y de otra, de un reconocimiento no por todos los Estados, sino solamente por Guatemala.

La Corte no se propone salir del cuadro limitado de la cuestión que debe resolver, a saber, si la nacionalidad conferida a Nottebohm puede invocarse ante y contra Guatemala para justificar el presente procedimiento. Debe resolverla sobre la base de Derecho Internacional, lo cual es conforme con la naturaleza de la cuestión sometida y con la naturaleza de las propias funciones de la Corte.


Para establecer que la demanda debe ser admisible, Liechtenstein invoca que Guatemala reconoció anteriormente la naturalización que hoy impugna y que a dicho Estado no deba admitírsele tomar ante la Corte una actitud contraria e inconsciente con su actitud anterior.

Diversos actos, hechos y acciones han sido invocados a este respecto.

Se ha invocado que el 1o. de diciembre de 1939 el Cónsul General de Guatemala en Zürich extendió un visado de regreso a Guatemala en el pasaporte de Liechtenstein de Nottebohm; que el 29 de enero de 1940, Nottebohm, dirigiéndose al Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala, declaró haber adoptado la nacionalidad de Liechtenstein y solicitó que su inscripción en el Registro de Extranjeros fuera modificada de conformidad, lo cual le fue acordado el 31 de enero; que el 9 de febrero de 1940 su cédula de vecindad fue modificada en el mismo sentido y, finalmente, que una certificación le fue extendida el 1o. de julio de 1940 por el Registro Civil de Guatemala.

Los actos de las autoridades de Guatemala que han sido expuestos fueron motivados por las declaraciones hechas a dichas autoridades por el interesado. El uno dio lugar al otro. El único objeto del primero, conforme al Artículo 9 de la Ley de Pasaportes Guatemalteca, fue permitir o facilitar el ingreso a Guatemala y nada más. Según los términos del Artículo 49 de la Ley de Extranjería del 25 de enero de 1936, la inscripción en el Registro «constituye una presunción legal de que el extranjero tiene la nacionalidad que en ella se le atribuye, pero admite prueba en contrario». Todos estos actos se refieren al control de extranjeros en Guatemala y no al ejercicio de la protección diplomática. Cuando Nottebohm se presentaba así ante las autoridades guatemaltecas, estas tenían ante sí una persona privada; no se estableció por ello ninguna relación de gobierno a gobierno. Nada hubo en todo esto que demuestre que Guatemala haya reconocido que la naturalización conferida a Nottebohm otorgó a Liechtenstein derecho alguno de ejercer la protección. No obstante que la solicitud dirigida por Nottebohm Hermanos el 13 de septiembre de 1940 al Ministro de Hacienda y Crédito Público respecto a la inclusión de esta firma en las Listas Negras Británicas, hace mención de que uno sólo de los socios es «nacional de Liechtenstein, Suiza», este punto no fue enunciado sino incidentalmente y toda la solicitud está fundada sobre la consideración que esa casa «es un negocio puramente guatemalteco» y sobre los intereses de la «economía nacional». Toda la cuestión fue tratada sobre estas bases sin que ninguna alusión haya sido hecha acerca de una intervención del Gobierno de Liechtenstein en ese momento.

Igualmente ajena al ejercicio de la protección es la nota dirigida el 18 de octubre de 1943 por el Ministro de Relaciones Exteriores al Cónsul de Suiza, quien creyendo entender que los documentos de registro designaban a Nottebohm como ciudadano suizo de Liechtenstein, manifestó en nota de 25 de septiembre de 1943 su deseo de aclarar este punto. Se le respondió que tal indicación de nacionalidad suiza no figuraba en estos documentos y aunque el Cónsul se refirió a la representación de los intereses del Principado en el extranjero por los representantes del Gobierno Suizo, la respuesta no hace ninguna alusión al ejercicio, para o por Liechtenstein, de la protección a favor de Nottebohm.

Cuando el 20 de octubre de 1943, el Cónsul de Suiza solicitó que el «señor Walter Schellenberg, de nacionalidad suiza y el señor Federico Nottebohm de Liechtenstein», quienes habían sido transferidos a la Base Militar de Estados Unidos con el objeto de deportarlos, fueran devueltos a sus hogares «por ser ciudadanos de países neutrales», el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala respondió el 22 de octubre, que la acción tomada era atribuible a las autoridades de los Estados Unidos y sin hacer por su parte ninguna referencia a la nacionalidad.

En una nota del 15 de diciembre de 1944, del Cónsul de Suiza al Ministro de Relaciones Exteriores, se hace mención de la inscripción de «Federico Nottebohm, nacional de Liechtenstein» en las Listas Negras. Ni el texto de estas listas ni un extracto de las mismas han sido presentados, pero ello no guarda relación con el asunto bajo examen. El hecho importante es que Guatemala en su respuesta del 20 de diciembre de 1944, expresamente declaró no poder «reconocer que el señor Nottebohm, ciudadano alemán, domiciliado en Guatemala, ha adquirido la nacionalidad de Liechtenstein sin haber cambiado de domicilio». La Corte no tiene que apreciar en estos momentos la validez de las razones alegadas en apoyo de la impugnación de la nacionalidad de Nottebohm, las cuales fueron aducidas subsiguientemente para justificar la cancelación del Registro de Nottebohm como ciudadano del «Condado» de Liechtenstein. Lo es suficiente anotar que se encuentra ante una denegatoria expresa por parte de Guatemala de la nacionalidad Liechtenstiana de Nottebohm.

Habiendo sido retirado el nombre de Nottebohm del Registro de Extranjeros domiciliados, su pariente Karl Heinz Nottebohm Stolz solicito el 24 de julio de 1946, la revocatoria de esta decisión y la reinscripción de Nottebohm como ciudadano de Liechtenstein, haciendo valer diversas consideraciones fundadas especialmente sobre el derecho exclusivo de Liechtenstein de decidir respecto a la nacionalidad en cuestión y el deber de Guatemala de conformarse a tal decisión. Lejos de aceptar las consideraciones así expuestas, el Ministro de Relaciones Exteriores rechazó esta solicitud el 1 de agosto de 1946 limitándose a declararla sin lugar, ya que Nottebohm no estaba domiciliado más en Guatemala.

Nada hay en todo ello que demuestre que antes de la apertura de la instancia, Guatemala hubiera reconocido a Liechtenstein derecho para ejercer la protección en favor de Nottebohm y que por lo tanto se encuentra impedida (forclos-procluded) de negar hoy tal derecho. Tampoco puede la Corte encontrar un reconocimiento de tal derecho en la comunicación firmada por el Ministro, de Relaciones Exteriores con fecha 9 de septiembre de 1952, dirigida al Presidente de la Corte. En esta comunicación se hace mención de las medidas tomadas en contra de Nottebohm «quien se dice ser ciudadano del Estado reclamante». Después de mencionar la reclamación presentada por el Gobierno del Principado de Liechtenstein respecto de estas medidas, se declara que el Gobierno de Guatemala «está presto a entablar negociaciones con el Gobierno de dicho Principado a fin de llegar a una solución amigable fuere por vía de arreglo directo, del arbitraje o de la solución judicial». Constituría un obstáculo a la apertura de negociaciones con el objeto de resolver controversia internacional o para concluir un compromiso de arbitraje y sería obstaculizar el empleo de los métodos de arreglo recomendados por el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, interpretar una oferta de recurrir a tales negociaciones o tales medidas, consentir o participar en ellos o el hecho de participar, como que implican renuncia de cualquier medio de defensa que una parte cree tener o como que implican aceptación de cualquier pretensión de la otra parte, cuando ninguna renuncia o, aceptación ha sido expresadas o no resulten de una manera incontestable de la actitud adoptada. La Corte no ve en la comunicación de 9 de septiembre de 1952 la admisión por Guatemala a favor de Nottebohm de una nacionalidad que es claramente impugnada en la última comunicación oficial a este respecto, a saber, la nota de 20 de diciembre de 1944 al Cónsul de Suiza y menos aun puede encontrar un reconocimiento del derecho que, basado en esta nacionalidad, resultaría para Liechtenstein a ejercer su protección y someter a la Corte el presente caso.


No habiéndose rendido prueba de que Guatemala ha reconocido el derecho para el ejercicio de la protección que Liechtenstein pretende derivar de la naturalización otorgada por él mismo a Nottebohm, la Corte debe considerar si tal otorgamiento de nacionalidad por Liechtenstein lleva consigo directamente una obligación para Guatemala de reconocer su efecto, a saber, el derecho de Liechtenstein de ejercer la protección. En otros términos debe determinarse si este acto unilateral de Liechtenstein puede oponérsele a Guatemala en relación al ejercicio de la protección. La Corte tratará esta cuestión sin examinar la validez de la naturalización de Nottebohm según la ley de Liechtenstein.

Le corresponde a Liechtenstein, como a todo Estado soberano, regular por su propia legislación la adquisición de su nacionalidad así como conferir ésta por medio de la naturalización a través de sus propios órganos conforme a dicha legislación. No hay lugar para determinar si el Derecho Internacional impone algunos límites a la libertad de decisión en este dominio. Por otra parte, la nacionalidad produce sus más inmediatos, sus más extendidos y para la mayoría de personas, sus únicos efectos dentro del orden jurídico del Estado que la ha conferido. La nacionalidad sine ante todo para determinar que la persona a quien se le confiere goza de los derechos y está sujeta a las obligaciones que la legislación de un Estado concede e impone a sus nacionales. Esto está implícitamente contenido en la noción más amplia de que la nacionalidad pertenece a la jurisdicción nacional del Estado.

Pero la cuestión que la Corte debe resolver no está situada dentro del ordenamiento jurídico de Liechtenstein. No depende ni de la ley ni de las decisiones de Liechtenstein el determinar si este Estado tiene el derecho de ejercer su protección en el caso sub-judice. Ejercer la protección, dirigirse a la Corte, es situarse en el plano del Derecho Internacional. Es el Derecho Internacional el que determina si un Estado tiene derecho para ejercer la protección y presentarse ante la Corte.

La naturalización de Nottebohm fue un acto ejecutado por Liechtenstein en ejercicio de su jurisdicción nacional. Se trata entonces de determinar si este acto produce el efecto internacional aquí considerado.

La práctica internacional proporciona múltiples ejemplos de actos ejecutados por un Estado en ejercicio de su jurisdicción nacional que no producen necesariamente efecto internacional, no se imponen de pleno derecho a otros Estados ni resultan obligatorios para ellos sino bajo ciertas condiciones. Tal es el caso, por ejemplo, de un fallo pronunciado por el Tribunal competente de un Estado, que se trata de hacer valer en otro Estado.

En el caso presente, es necesario determinar si la naturalización otorgada a Nottebohm puede válidamente invocarse ante y contra Guatemala, sí, como ha sido expresado, puede oponérsele en tal forma que Liechtenstein resulte por ello autorizado para ejercer su protección en favor de Nottebohm contra Guatemala.

Cuando un Estado ha otorgado su nacionalidad a una persona y otro Estado ha otorgado su propia nacionalidad a esa misma persona, puede ocurrir que cada uno de estos Estados, estimando que actuó en el ejercicio de su jurisdicción nacional, se atenga a su propio criterio y se conforma a él para normar sus propias acciones. Cada uno de estos Estados permanece hasta ahí dentro de su propio ordenamiento jurídico.

Esta situación puede presentarse en el terreno internacional, y ser examinada por un árbitro internacional o por el Tribunal de un tercer Estado. Si los árbitros o el Tribunal de un tercer Estado se aferran al punto de vista de que la nacionalidad está exclusivamente dentro de la jurisdicción nacional del Estado, llegarían a encontrarse en presencia de dos afirmaciones contradictorias que emanan de dos Estados soberanos, aseveraciones que tendrían que estimar como de igual peso y en consecuencia, dejarían subsistir sin resolver el conflicto a ellos sometido.

En la mayoría de casos el árbitro internacional no ha tenido, estrictamente hablando, que resolver un conflicto de nacionalidad entre los Estados en causa, sino determinar si la nacionalidad invocada por el Estado demandante puede oponérsele al Estado demandado, es decir, si proporciona al Estado reclamante derecho para ejercer la protección. En presencia de pretensiones de nacionalidad emanadas del Estado demandante a las cuales se haya opuesto el Estado demandado, el árbitro internacional ha procurado determinar si la nacionalidad fue otorgada por el Estado demandante en condiciones tales que haya surgido para el Estado defensor la obligación de reconocer el efecto de esa nacionalidad. Para resolver esta cuestión, los árbitros internacionales han apelado a ciertos principios para establecer si a la nacionalidad invocada debe reconocérsele pleno efecto internacional. La misma cuestión se presenta ahora ante la Corte: debe ser resuelta aplicando los mismos principios.

En presencia de similar situación, los Tribunales de un tercer Estado, proceden de igual manera. Lo han hecho no con relación al ejercicio de la protección que no se plantea ante ellos, sino cuando dos nacionalidades diferentes han sido invocadas y les corresponde, no resolver tal controversia entre los dos Estados, sino determinar si dicha nacionalidad extranjera invocada ante ellos debe ser reconocida por los mismos Tribunales.

Los árbitros internacionales han resuelto en igual forma numerosos casos de doble nacionalidad donde el problema surgió con relación al ejercicio de la protección. Han hecho prevalecer la nacionalidad efectiva, la que concuerda con la situación de hecho, la que se basa sobre un vínculo de hechos más fuerte entre el interesado y uno de los Estados cuya nacionalidad está en cuestión. Son diversos los factores tomados en consideración y su importancia varía de un caso a otro: el domicilio (residencia habitual) del interesado tiene una gran importancia, pero existen otros elementos, como la sede de sus intereses, sus vínculos de familia, su participación en la vida pública, la raigambre o vinculación manifestada por él respecto a un país determinado e inculcada a sus hijos, etc.

De manera similar los Tribunales de un tercer Estado, cuando tienen ante sí a un individuo que otros dos Estados lo reputan como su nacional, se esfuerzan por resolver el conflicto apelando a criterios de orden internacional, y su tendencia dominante es hacer prevalecer la nacionalidad efectiva.

Tal es, asimismo, la tendencia que domina en la doctrina de los publicistas y en la práctica El Artículo 3o., párrafo 2o. del Estatuto de la Corte se ha inspirado en ella. Las leyes nacionales se reflejan cuando inter alia, subordinan la naturalización a condiciones de vinculación variable en su objeto o en su naturaleza pero que responden a esta preocupación. La ley de Liechtenstein del 4 de enero de 1934 constituye un buen ejemplo.

La práctica de ciertos Estados que se abstienen de ejercer protección en favor de una persona naturalizada cuando ésta ha quebrantado de hecho, por su ausencia prolongada, sus vínculos con aquélla que no es para ellos más que una patria nominal, expresa en estos Estados, la convicción de que, para merecer se invocada contra otro Estado, la nacionalidad debe corresponder a la situación de hecho. La misma convicción ha inspirado las disposiciones correspondientes que se encuentran en los tratados bilaterales sobre materia de nacionalidad concluidos por los Estados Unidos de América con otros Estados después de 1868, como los llamados algunas veces Tratados Bancroft, y en la Convención Panamericana sobre la situación de ciudadanos naturalizados que restablecen su domicilio en su país de origen, suscrita en Río de Janeiro en 13 de agosto de 1906. El carácter así reconocido a la nacionalidad en el orden internacional no está en contradicción con el hecho de que el Derecho Internacional deja a cada Estado la facultad o libertad de regular el otorgamiento de su propia nacionalidad. La razón de esto estriba en la diversidad de condiciones demográficas que no han permitido hasta ahora la conclusión de un acuerdo general sobre las reglas concernientes a la nacionalidad, aunque ésta, por su naturaleza, afecta las relaciones internacionales. Se ha estimado que el mejor medio de hacer concordar estas reglas con las variantes condiciones demográficas existentes en diferentes países, es el de dejar la determinación de tales reglas a la competencia de cada Estado. Correlativamente, un Estado no puede pretender que las normas así establecidas por él deberán ser reconocidas por otro Estado, a menos que haya actuado de conformidad con este propósito general de hacer concordar el vínculo jurídico de la nacionalidad con el arraigo efectivo del individuo con el Estado que asume la defensa de sus ciudadanos por medio de la protección ante y contra otros Estados.

La necesidad de que tal concordancia exista, se encuentra en los estudios llevados a cabo en el curso de los últimos treinta años por iniciativa y bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones y de la Organización de las Naciones Unidas. Ella explica la disposición que la Conferencia para la Codificación del Derecho Internacional, reunida en La Haya en 1930, insertó en el primer artículo de la convención relativa a los conflictos de leyes en materia de nacionalidad, la cual dispone que la legislación dictada por un Estado para determinar quiénes son sus nacionales «debe ser reconocida por los otros Estados, en tanto que esté conforme con … la costumbre internacional y los principios generales de Derecho reconocidos en materia de nacionalidad». Dentro del mismo espíritu el Artículo 5o. de esta convención se refiere a los criterios de vinculación efectiva con objeto de resolver el problema de la doble nacionalidad que surja en un tercer Estado.

De acuerdo con la práctica de los Estados, las decisiones arbitrales y judiciales y las opiniones doctrinarias, la nacionalidad es un vínculo jurídico que tiene por base un hecho social de arraigamiento (conexión), una solidaridad efectiva de existencia, de intereses, junto con la existencia de derechos y deberes recíprocos. Puede decirse que constituye la expresión jurídica del hecho que el individuo a quien se le confiere, ya directamente por la ley o por un acto die la autoridad, queda de hecho, más íntima y directamente vinculado a la población del Estado que la confiere que a la de cualquier otro Estado. Otorgada por un Estado, únicamente faculta a dicho Estado para ejercer la protección ante y contra otro

Estado si constituye una traducción a términos jurídicos de la vinculación del individuo al Estado que lo ha hecho su nacional.

La protección diplomática y la protección por medio del procedimiento judicial internacional constituyen medidas de defensa de los derechos del Estado. Como lo ha expresado y repetido la Corte Permanente de Justicia Internacional, «al tomar parte y causa por uno de sus súbditos y acudir en su favor a la vía diplomática o a la acción judicial internacional, el Estado está haciendo valer en realidad su propio derecho, el derecho de asegurar, en la persona de sus nacionales, el respeto para las reglas del Derecho Internacional».

(C. P, J. I., Serie A, No. 2, pág. 12 y Serie A-B, Nos. 20-20, pág. 17).


Siendo éste el carácter que la nacionalidad debe tener cuando se invoca para proporcionar al Estado que la ha otorgado, el derecho de ejercer la protección y poner en movimiento la acción judicial internacional, la Corte debe determinar si la nacionalidad conferida a Nottebohm por medio de naturalización presenta este carácter, en otros términos, si la vinculación de hecho existente entre Nottebohm y Liechtenstein en el período anterior, durante y siguiente a la naturalización, resulta suficientemente estrecha, tan preponderante en relación a otro vínculo que pudiera existir entre Nottebohm y otro Estado, que sea posible considerar la nacionalidad otorgada a Nottebohm como real y efectiva, como la exacta expresión jurídica de un hecho social de vinculación preexistente o que se constituyó en seguida.

La naturalización no es un asunto que pueda tomarse a la ligera. Solicitarla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Significa para él la ruptura de un vínculo de fidelidad y el establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Entraña consecuencias de gran alcance y un cambio profundo en el destino de aquél que la obtiene. Le concierne personalmente y considerarla sólo desde el punto de vista de sus repercusiones respecto de su propiedad, sería desconocer su sentido profundo. Para apreciar el efecto internacional no se puede permanecer indiferente a las circunstancias en que fue otorgada, a su carácter de seriedad, a la preferencia real y efectiva y no simplemente verbal hacia el país que la otorga de parte de quien la solicita.

Al momento de su naturalización, ¿aparece Nottebohm más íntimamente ligado por su tradición, sus establecimientos, sus intereses, sus actividades, sus vínculos familiares, sus intenciones próximas, a Liechtenstein que a cualquier otro Estado?

Los hechos esenciales figuran con suficiente claridad en autos. La Corte juzga innecesario apreciar los documentos tendientes a probar que. Nottebohm conservó o no sus intereses en Alemania, e igualmente considerar la conclusión subsidiaria de Guatemala relativa a exigir a Liechtenstein la presentación de nuevos documentos. Ello pondría además de manifiesto que el Gobierno de Liechtenstein, al solicitar en sus conclusiones finales una suspensión del procedimiento oral y la oportunidad de presentar nuevos documentos, lo hizo únicamente para el caso de que la demanda fuese declarada admisible y no con miras a aportar nuevas luces sobre la cuestión de la inadmisibilidad de la demanda.

Los hechos esenciales son los siguientes:

A la fecha en que Nottebohm solicitó su naturalización, tenía la nacionalidad alemana desde su nacimiento. Había mantenido siempre sus relaciones con los miembros de su familia que permanecieron en Alemania e igualmente sus relaciones de negocios con dicho país. Su patria estaba en guerra por más de un mes y no hay nada que ponga de manifiesto que la solicitud de naturalización presentada entonces por Nottebohm haya sido motivada por un deseo de desvincularse del gobierno de su país.

Estaba radicado en Guatemala desde hacía 34 años. Allí desarrolló sus actividades. En ella estaba la sede principal de sus intereses. Regresó poco tiempo después de su naturalización y continuó siendo el centro de sus intereses y de sus negocios. Permaneció allí hasta su expulsión como medida de guerra en 1943. En seguida procuró regresar y ahora se queja de la negativa de Guatemala a readmitirlo. Allí también se encuentran algunos miembros de su familia quienes se esforzaron por tomar la defensa de sus intereses.

En oposición a ello, sus vínculos de hecho con Liechtenstein son extremadamente débiles. Ningún domicilio, ninguna residencia prolongada en dicho país al momento de la solicitud de naturalización. La solicitud expresa que estaba de visita y confirma el carácter de transeúnte por la petición de que el procedimiento de naturalización fuese iniciado y concluido sin dilación. Ninguna intención manifiesta de permanecer en dicho país, ni la expresó durante las semanas, meses y años siguientes, antes por el contrario, regresó a Guatemala poco después de obtener la naturalización, con la intención manifiesta de permanecer en dicho país. Si Nottebohm se trasladó a Liechtenstein en 1946, fue a consecuencia de la negativa de Guatemala a permitirle reingresar. Ninguna indicación figura de los motivos que explican la dispensa del requisito de domicilio que establece la Ley de Nacionalidad de 1934, dispensa que implícitamente se le concedió. Ninguna consideración sobre intereses económicos ni de actividad ejercida o a ejercer en Liechtenstein. Ninguna manifestación de una intención cualquiera de transferir todo o parte de sus intereses y de sus negocios. Es innecesario a este respecto atribuir mucha importancia a la promesa de pagar impuestos percibidos con ocasión de la naturalización. Los únicos vínculos que se ponen de relieve entre el Principado y Nottebohm son, de un lado las cortas permanencias ya indicadas y la presencia en Vaduz de uno de sus hermanos, pero esta presencia no es mencionada en la solicitud de naturalización más que como referencia de moralidad. Aun más, otros miembros de su familia han afirmado el deseo de Nottebohm de pasar sus años de vejez en Guatemala.

Estos hechos claramente establecen por una parte la ausencia de todo vínculo de ligamen o arraigo entre Nottebohm y Liechtenstein y por otra, la existencia de una relación antigua y estrecha entre él y Guatemala, lazos que su naturalización no debilito en forma alguna. Dicha naturalización no se basa sobre una vinculación real y anterior con Liechtenstein y en nada cambió la forma de vida de la persona a quien se le otorgó en condiciones excepcionales de rapidez y comodidad. En ambos aspectos, le falta la sinceridad que debe esperarse de un acto de tanta importancia, como para que fuera respetado por un Estado que se encontrara en la posición de Guatemala. Fue otorgada sin tomar en cuenta el concepto de nacionalidad adoptado en las relaciones internacionales.

La naturalización se solicitó, no tanto con el propósito de obtener reconocimiento legal de la pertenencia de hecho de Nottebohm a la población de Liechtenstein, como para permitirle estatuir su calidad de nacional de un Estado beligerante por la de nacional de un Estado neutral, con el único propósito de pasar así bajo la protección de Liechtenstein y no de abrazar las tradiciones, los intereses, manera de vida, o de asumir las obligaciones -fuera de las fiscales- y de ejercer los derechos correspondientes al status así adquirido.

Guatemala no está obligada a reconocer una nacionalidad así otorgada. En consecuencia, Liechtenstein no está facultada para extender su protección a Nottebohm respecto a Guatemala y su demanda debe ser por este motivo, declarada inadmisible.

La Corte, en consecuencia, no tiene por qué examinar las otras excepciones interpuestas por Guatemala ni las conclusiones de las partes, salvo aquéllas sobre las cuales falla conforme a las consideraciones anteriormente enunciadas.

Por Tanto:

LA CORTE,

Por once votos contra tres,

Declara inadmisible la demanda interpuesta por el gobierno del Principado de Liechtenstein.

Redactada en francés e inglés, -hace fe el texto francés- en el Palacio de La Paz, La Haya, el seis de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, en tres ejemplares, de los cuales uno quedará depositado en los Archivos de la Corte y los otros serán transmitidos respectivamente al Gobierno del Principado de Liechtenstein y al Gobierno de la República de Guatemala.

El Presidente:
(f) Green H. Hackworth.

El Escribano:
(f) J. López Oliván.

Los Jueces Klaestad y Read, y el Sr. Guggenheim, Juez ad hoc, prevaliéndose del derecho que confiere el Artículo 57 del Estatuto, agregan a este fallo las exposiciones de sus votos disidentes.

Iniciales: G. H. H.
Iniciales: J. L. O.


Traducción libre: J. R. B. – F. V. K. Guatemala, Julio de 1955.
Digitalización: Guatemala, Enero de 2017.
Versión no oficial.